La Violencia Económica Como Delito Tipificado en España: Contexto Internacional, Problemáticas y Horizontes Jurídicos

La Violencia Económica continúa siendo una de las tipologías de violencia patriarcal menos atendidas en la legislación, incluso en los países europeos

Por Amalia Calderón, abogada feminista y profesora asociada de la Universidad Pablo de Olavide

Más de treinta años después de la definición de amplio alcance sobre violencia contra la mujer y sobre las libertades fundamentales de las mujeres, establecidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres (Artículos 1 y 3), los países del Espacio Europeo aún demoran la codificación legislativa de la tipología de violencia económica (VE) en sus legislaciones nacionales y supranacionales. A pesar de que la libertad económica se ha cimentado como uno de los pilares reconocidos internacionalmente, dicha libertad se ha mantenido en una forma relativamente nominativa hasta la década actual. La VE continúa siendo una de las tipologías de violencia patriarcal menos atendidas en la legislación. Únicamente en los años recientes, la legislación y la jurisprudencia continental han comenzado a cobrar fuerza, recuperando un proyecto legislativo y jurídico hasta la fecha relegado en Europa y España. 

Seguimos la estela de una práctica de codificación de este delito ya asentada en muchos países latinoamericanos desde mediados de los 2000s, y de cuyo bagaje se pueden destilar oportunidades y problemáticas que inevitablemente continúan emergiendo en nuestros territorios a la par que se introduce este delito específico. Atendiendo al contexto territorial y jurídico de cada país, y especialmente a la distribución legislativa delegada a las distintas comunidades autónomas en estados como España, así como a la praxis de los actores jurídicos.

Marcos Legislativos Internacional, Europeo y Nacional

La Escala de Abuso Económico (SEA), elaborada en 2008 por las investigadoras Adrienne E. Adams, Cris M. Sullivan, Deborah Bybee y Megan Greeson, ha sido uno de los medidores contemporáneos que han explorado en profundidad las conductas delictivas habituales enmarcadas bajo la VE. Las autoras señalan cómo los agresores utilizan la VE para mantener poder y control sobre sus (ex) parejas mediante 1) control económico, por el que las obliga a pedirles dinero para cubrir sus necesidades y las del hogar, exige controlar todos los gastos y llevar un control de recibos y de las cantidades, exige que dejen sus puestos de trabajo, ocultan información financiera y toman decisiones económicas importantes sin consentimiento o conocimiento de la víctima; 2) explotación económica, mediante la que se gastan cuantías indispensables como la necesaria para afrontar un alquiler o el pago de facturas, retraso en los pagos comunes o a nombre de la víctima, acumular deuda; y 3) sabotaje laboral, consistente en exigencias, impedimentos, amenazas o violencia para que la víctima cese su actividad laboral. La SEA ha sido replicada y mejorada a lo largo de los años, además de haber sido ampliada por las propias definiciones codificadas en las definiciones de VE de varios países latinoamericanos.

México incluye no sólo las acciones sino también las omisiones del agresor que afectan a la supervivencia económica de la víctima (Artículo 6, LGAMVLV), inclusive reformando dicho concepto en 2026 para incluir las limitaciones, prohibición o condicionamiento del trabajo de la víctima, así como la imposición de trabajar en un negocio familiar sin recibir remuneración –combatiendo así la supuesta responsabilidad moral de “apoyo natural”-. En Venezuela, el artículo 15.12 de la LODMVLV de 2007 –reformada en 2014 para tipificar el delito de feminicidio que todavía permanece ausente en nuestra legislación española, al igual que ocurre con el de violencia obstétrica– contempla también el menoscabo patrimonial, y enfatiza matices como: perturbación de la posesión o propiedad de los bienes, destrucción o retención de objetos o documentación, estado de vulnerabilidad, situación de dependencia y perpetuación de la subordinación, así como la satisfacción de las necesidades vitales. Argentina incluye en su artículo 5 de la LPIM, la percepción de un salario menor por igual trabajo, y cabe destacar que uno de los tres pilares estratégicos de su Plan Nacional de Acción es la autonomía económica de las personas en situación de violencia –incluyendo la ejercida contra personas del colectivo LGTBI+ por cuestiones de género. Codificaciones similares fueron implementadas en Guatemala (2008), Panamá (2013), Ecuador (2018), Bolivia (2013), Nicaragua (2014), Perú (2015) y Paraguay (2016), algunas superponiendo la violencia económica a la patrimonial y en otras con más marcadas diferencias entre ambas categorías.

En Europa, el Convenio de Estambul (CE) de 2011, destinado a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, ha sido la herramienta principal de legislación supranacional de referencia, si bien varios países todavía no la han ratificado – España lo hizo en 2014. La UE en su conjunto se adhirió al Convenio de Estambul en 2023, convirtiendo el acuerdo en jurídicamente vinculante para los 27 Estados miembros. Sin embargo, el CE no establece una definición concreta de VE, si bien apunta en su artículo 3 al sufrimiento económico y señala también que se ha de velar por la independencia económica de las mujeres víctimas de violencia. La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (2022) indica también los daños económicos, así como la amenaza de atentar contra los mismos. Varios países europeos se han sumado a la ola legislativa latinoamericana y mencionan explícitamente la VE en sus leyes, entre ellos Italia (2023), Alemania (2025) –incluyendo el impago de la manutención–, Francia y Suecia. La tipificación de la VE en Europa depende del abordamiento de la violencia contra las mujeres en la ley, así unos países lo enmarcan como violencia doméstica del ámbito familiar, y otros –incluyendo a España– como violencia de género patriarcal.

En España, la VE continúa sin estar tipificada como delito en el Código Penal,  a pesar de llevar más de una década con la CE integrada en nuestra legislación (Artículo 96.1 de la CE y artículo 28.1 de la Ley 25/2004, de 27 de noviembre). No obstante, la VE sí es mencionada en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, disposición adicional decimonovena) aunque únicamente en referencia a la pensión de alimentos de los hijos, y ello habiendo tenido varias oportunidades de reforma. La Ley 5/2008 de 24 de abril del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista reconoce la VE (artículo 4.2e), si bien no haciendo mención específica a la violencia patrimonial pero sí mencionando explícitamente el impago de pensiones como una de sus vertientes. La actualización del Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2025 sí incorpora por primera vez la VE, e incluye también la violencia vicaria y la digital –así como medidas que prohíban la reproducción de planteamientos como el falso SAP (“Síndrome de Alienación Parental”). La medida 249 del pacto establece además la creación de comisiones locales con perspectiva interseccional. El actual Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva de Mujeres y de Hombres (2022-2025) también aborda la VE indirectamente. Toda la trayectoria de la última década en materia de VE queda recogida en mayor profundidad en el estudio de 2023 elaborado por el Ministerio de Igualdad, Estudio de la violencia económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja. 

En la Sentencia de 22 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró (Barcelona), en la que judicialmente se reconocía por primera vez la VE, la magistrada Lucía Avilés Palacios promovió desde su Juzgado una iniciativa legislativa judicial (exposición razonada por vía del artículo 4.2 del CP) pionera para la tipificación y reparación integral del daño causado por la VE, recogida por el ejecutivo con el reconocimiento de que la LO 1/2004 debe ser actualizada. 

Diversas comunidades autónomas se han adelantado a la legislación estatal, implementado progresivamente el concepto de VE. Canarias lo hizo en 2003 (Ley 16/2003 de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género, de 8 de abril), Cataluña en 2008 (Ley 5/2008 del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, de 24 de abril, modificada por la Ley 17/2020) y enfatizando el impago reiterado de pensiones tras la separación o divorcio, así como la apropiación ilegítima de bienes privativos de la mujer como explotación económica. Algunas comunidades han ampliado estas definiciones y recogido otros matices: en Andalucía la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, incluye en la definición de VE las acciones destinadas a imposibilitar el acceso al empleo, con el fin de generar dependencia económica; no se enmarca tampoco dentro del ámbito familiar o de convivencia de pareja, con lo que se destila que la VE puede producirse en otros ámbitos externos. La Comunitat Valenciana (Ley 7/2012) menciona concretamente la obstaculización al acceso de recursos patrimoniales o derechos económicos. Y en Castilla-La Mancha (Ley 4/2018) se recoge tanto que la VE puede tener lugar durante o tras la ruptura de pareja, como la discriminación en los recursos compartidos.

El Informe sobre Violencia contra la Mujer 2015-2019 del Ministerio del Interior (2021) permite observar cuantitativa y estadísticamente la prevalencia y ramificaciones de la VE en España en dicho periodo, siendo el impago de prestaciones económicas la causa mayoritaria del mismo. 

Marco Jurisprudencial Español sobre violencia económica

En nuestro país, y dada la falta de codificación estatal de la VE, el ejercicio judicial apenas comienza a reconocer en la práctica este tipo de violencia. La Sentencia de 22 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró fue la primera en condenar específicamente la VE al establecer además la importancia de la existencia de un proceso previo por violencia de género del que deriva una obligación alimenticia, pudiendo instrumentalizar el cumplimiento de la misma para continuar ejerciendo agresiones de carácter económico contra la víctima y asegurando su dependencia y la de sus hijos. Visibilizando así el marco de violencia de género de un delito usualmente considerado como neutral, y abriendo la puerta para el resto de operadoras y operadores jurídicos para expandir este horizonte en los Tribunales. Como ya urgía la CEDAW en 1979 en su recomendación nº19, la falta de independencia económica es la herramienta de control de los agresores para asegurarse de que las mujeres y sus hijas e hijos permanezcan en situaciones violentas. Y, en particular, esto puede apreciarse en nuestro contexto nacional en los diversos cauces de disolución de una pareja y de las medidas para las hijas e hijos, en los cuáles todo tipo de delitos (impago de pensiones alimenticias o compensatorias, extinción de condominio, apropiación indebida) quedan regulados pero de manera neutra sin calificarse como violencia de género descontextualizando así los múltiples actos matices de violencia que pueden producirse.

Impago de Pensiones como violencia económica

El impago de pensiones es una de las formas más omnipresentes de VE en España. Tener que ponerse en contacto reiteradamente con su agresor, descapitalizarse, llegar a perder una vivienda a causa del incumplimiento de pago por parte del agresor son algunas de las casuísticas comunes que obligan a las mujeres víctimas a acudir constantemente a  procesos judiciales para sus gastos más básicos. Todo ello sin contar con la revictimizaciones, y en muchas instancias, el sesgo de género y falta de formación que aún pueden apreciarse en nuestros tribunales y que han sido denunciado por los informes GREVIO. Y es esta pérdida o falta de accesibilidad a la independencia económica la que condiciona la decisión de denunciar o de continuar ejerciendo acciones legales penales contra el agresor. O inclusive la decisión de escapar de la situación de violencia (Fundación EDE, 2022), al no tener otro lugar en el que residir o no contar con los recursos necesarios para marcharse del domicilio familiar. La VE puede darse tanto aisladamente o acompañada de otras formas de violencia.En el ámbito civil, la VE podría llegar a constituir una causa de privación de la potestad parental del infractor (art. 170 CC).  En la práctica, el impago de pensiones alimenticias se aprecia como casuística de la retirada o suspensión de la patria potestad generalmente en concurrencia con otros hechos que pongan de manifiesto el abandono a los hijos menores por parte del progenitor, cuyo interés superior debe ser velado si existe una dejación de deberes reiterada en los planos psicológico, afectivo y económico.

En 2022, la entonces Fiscal de Sala Delegada de Violencia sobre la Mujer y ahora jefa de la Sección Penal de la Fiscalía del Tribunal Supremo (TS), Teresa Peramato, publicó un escrito en el que abogaba por una pena aparejada de prohibición de aproximación en los casos de impago de pensiones. Avisando así a los fiscales del Estado de que dicho impago es un delito contra las relaciones familiares, un abandono de familia, contemplado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio – conocida como LOPIVI o “Ley Rhodes”, que incorpora al derecho español el artículo 3 de la Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011. Se convertía así en obligatorio, mediante la modificación por la LOPIVI del artículo 57 del CP, la imposición de una pena de alejamiento del victimario incumplidor con el/los hijo/s perceptores de la pensión alimenticia. La fiscal recuperaba un pronunciamiento de 2010 del Tribunal Constitucional (Sentencia 60/2010, de 7 de octubre), en el que se fundamentaba la prohibición de aproximación como una protección de los bienes jurídicos tutelados mediante la evitación de futuros ataques. Quedan así inextricablemente ligados la VE con otras formas de violencia de género como es la vicaria, o las agresiones post-ruptura. La magistrada Avilés también se ha pronunciado sobre ello, indicando cómo el impago constituye una forma más de violencia vicaria y de género, siendo un delito de tracto sucesivo y con consecuencias directas y materiales en hijas, hijos y madre, pero también generando un sufrimiento psicológico y de control hacia la madre. Avilés remarcó, en relación al escrito de Peramato, la necesidad de que Fiscalía demande penas de alejamiento en sus escritos de acusación, dado el “ahogamiento de las mujeres” sistemático que se viene observando en los delitos por VE en nuestro país.

La Sentencia del Tribunal Supremo STS 239/2021, 17 de Marzo, reconoció el impago de alimentos como una “especie de violencia económica”. La STS 41/2024, de 17 enero, decretó el impago de pensiones como VE contra los hijos e hijas, afirmando que dicha violencia es ejercida por los agresores como una forma de “ahogamiento de las mujeres para seguir sometiendo y controlando” a las víctimas, tanto durante la relación como cuando ésta termina. Y el Tribunal Supremo reconoció también en la STS nº832/2025, de 29 de septiembre, el impago de pensiones como una forma de VE tipificada en el artículo 227 del Código Penal. En este caso, a la demandante se le había retirado el subsidio por desempleo que venía percibiendo, llegando el SEPE a declarar una percepción indebida. El TS aplicó la perspectiva de género para descontinuar la doctrina anterior de que la demandante debía acreditar el impago pero también el haber agotado todas las medida posibles para la obtención del pago, al poner a la mujer en una situación de riesgo. Se dictó que forzar a una mujer desempleada a demandar a su expareja para obtener un subsidio constituía una revictimización, y se excluyó la pensión alimenticia del subsidio para desempleo, desechando también que las pensiones computen como rentas de la unidad familiar. El Tribunal citó además el Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja de la Secretaría de Estado de Igualdad, que señala el impago como la tercera manifestación más frecuente de violencia de género.

Otras sentencias de interés incluyen la STS 557/2020, de 20 de octubre, anterior al reconocimiento de la VE por el STS pero relevante al contemplar la violencia material con la que agravia a la víctima el progenitor conviviente que impaga, al sufrir ella las consecuencias inmediatas de dicha actividad criminal; y la Sentencia 360/2021 de la AP de Murcia, en la que el impago recurrente de años provocó una ejecución forzosa para desalojar al progenitor y expareja, quien para evitarlo simuló documentos de venta del inmueble y fue finalmente condenado con énfasis en la gravedad de dicho impago prolongado en el tiempo.

El impago de pensiones puede acarrear supuestos muy perjudiciales para la víctima, quien ha de hacerse cargo del lastre económico que ello supone y puede llegar a ver su sueldo embargado, a tener que dejar su formación, o a perder su vivienda por impago de la otra parte obligada, entre otros supuestos igualmente detrimentales. Ello en muchas ocasiones paralelamente a tener que recurrir a procesos judiciales muy extendidos y con toda probabilidad, muy costosos que precarizan su acceso a una independencia económica y a una justicia efectiva.

Delitos Patrimoniales: una legislación laxa

Con respecto a otro tipo de delitos patrimoniales contra la mujer, la legislación es bastante laxa al derivar, normalmente, a la vía civil cualquier acto de disposición realizado por el victimario sin entrar en su calificación penal. Esto evidencia un importante sesgo en la valoración de estas conductas que se viene perpetuando al considerar que la ley penal es la última ratio o bien por la exigencia legal de que se haya extinguido la sociedad de gananciales o haya una ruptura definitiva de la pareja. Aunque podemos ver algunos avances en este sentido. El Tribunal Supremo ha observado (STS nº 914/2021, de 17 de marzo) la posible vinculación en los procesos judiciales de delitos de alzamiento de bienes para la ocultación de ingresos ante obligaciones de pago de pensiones alimenticias. Anteriormente, y aunque de forma indirecta sin incidir en VE, el Tribunal Supremo en 2005 ya consideró la apropiación indebida (art. 253 CC) por uno de los cónyuges o pareja en el contexto de la sociedad de gananciales común (Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, Pleno no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005). Casos prototipo de esta modalidad de VE incluyen también la retirada de fondos (STS n.º 100/2013, de 14 de febrero) y titularidad de cuentas conjuntas.

El daño moral a consecuencia de delitos patrimoniales puede ser una herramienta jurídica efectiva contra la VE. Ha tenido recorrido en nuestra jurisprudencia nacional, de nuevo sin mención explícita a la VE pero ineludiblemente vinculado a ella. Aunque destacando que en una parte significativa, y dada la falta de perspectiva de género en la legislación y práctica jurídica general, dichos casos han sido resueltos en favor del acusado, sí que han servido para delimitar el marco legal para que otros casos prosperen. Pudiendo servir de precedente reforzado ahora por el impulso legislativo y jurídico actual en que sí se especifica la VE. La AP de Navarra (Sentencia 7/2017, de 16 de enero) condenó al progenitor por daños morales por una cuantía de 6.000 euros, al establecer como justificada una situación de estrangulamiento económico a la madre e hijos (la madre afrontó en exclusiva el pago de la hipoteca común ante la amenaza de ejecución hipotecaria, traslado del centro escolar). La AP afirmó que “este tipo de daño con carácter general, se deriva de toda infracción penal, que por sí supone ya soportar el sujeto pasivo una afrenta tipificada como infracción penal y por lo tanto con una gravedad que tiene trascendencia social, de manera que sólo por el hecho de sufrir injustamente una acción criminal, ya se tiene derecho a un resarcimiento como daño moral derivado de dicha condición de sujeto pasivo. La argumentación de la resolución, que suscribimos es que no se está valorando el perjuicio económico o material, sino el perjuicio o daño moral que supone el verse la acusadora particular y sus hijos sometidos a la situación angustiosa precedentemente descrita”. 

Dicha sentencia ratificaba la argumentación del Tribunal Supremo (STS de 20 de diciembre de 2006) sobre la indemnización por daño moral con independencia de los daños económicamente cuantificables, y también la STS 63/2015, de 18 de febrero sobre el reconocimiento del sufrimiento ocasionado a las víctimas por delitos de carácter patrimonial –incluyendo en la misma tanto la estafa como el alzamiento de bienes. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia 866/2019, de 16 de mayo) estimó un delito de alzamiento de bienes tras haber vendido el acusado una finca y una plaza de parking días después de celebrar el juicio por impago de pensiones. La STS 415/2019 de 24 septiembre, condenó por delito de estafa procesal al acusado al no haber realizado los pagos en la cuenta designada, incluyendo responsabilidad civil subsidiaria y costas de la acusación particular. Y la STS 914/2021, de 17 de marzo, condenó por un delito de abandono de familia y alzamiento de bienes por ocultación de ingresos ante obligaciones de pago de la pensión alimenticia. 

La vinculación entre delitos patrimoniales supuestamente neutros en un contexto de violencia de género, y la VE está todavía sujeto a un desarrollo legislativo y prominentemente jurisprudencial en España. Si efectivamente se materializa la codificación en el Código Penal de la VE, la articulación del delito podría llevarnos a diferentes horizontes según la visibilización y demarcación que se le dé a las distintas tipologías, tal y como hemos visto suceder en diversos estados de Latinoamérica. En el último lustro, los fallos de los tribunales parecen querer alinearse con este proceso  legal, y comienzan lentamente a constelar las dimensiones holísticas de la violencia de género. 

Ante la dilatada espera a la codificación de la VE en nuestra legislatura estatal, y los distintos ensamblajes que dicha codificación pueda tener, recae en los actores jurídicos la necesidad de denunciar las modalidades de este delito con base en las legislaciones internacionales vigentes y en nuestra propia jurisprudencia emergente. Siguiendo el ejemplo de la magistrada Avilés, cuyas acciones acercan el rol de los Tribunales a una interacción potencialmente mucho mayor con el ejecutivo y legislativo, los actores jurídicos debemos demandar las obligaciones debidas a las instituciones estatales. Amparándonos también en que se realicen en la práctica: la obligación de abstención de cometer actos de violencia contra las mujeres en el plano institucional (artículo 5 del CE); en la prohibición de la inacción ante dichos deberes, véase la pasividad judicial (artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo); y en los principios de igualdad y no discriminación de los artículos 1.4 y 3.1, y artículos 14 y 9.2 de la Constitución.

La visibilización de los delitos económicos como son el impago de pensiones, el alzamiento de bienes o la estafa procesal pueden y deben quedar reflejados en la eventual codificación de la violencia económica. El momento actual constituye un punto pivotal en la construcción de dichas tipologías, y de la propia codificación de este delito. El derecho civil en nuestro ordenamiento es, en última instancia, un derecho rogado que han de reclamar los actores jurídicos en todos los niveles de nuestra praxis.

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